DECRETO N° 1313

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE OCOTLÁN DE MORELOS,

OCOTLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Ocotlán de Morelos, Ocotlán, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$ 2’495,494.00
IMPUESTOS
$ 588,965.00
Del impuesto predial
440,965.00
Traslación de dominio
32,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
70,000.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
15,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
31,000.00
 
 
DERECHOS
$ 1’812,529.00
Alumbrado público
10,000.00
Aseo público
100,000.00
Mercados
650,000.00
Panteones
30,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
45,000.00
Rastro
12,000.00
Servicios de parques y jardines
5,000.00
Licencias y permisos
50,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
225,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
150,000.00
Permisos para anuncios y publicidad
16,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
125,000.00
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
20,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
346,529.00
Servicios prestados en materia de capacitación y asesoría
3,000.00
Estacionamiento de vehículos en vía pública
25,000.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
1.00
 
 
PRODUCTOS
$ 30,000.00
Derivado de bienes inmuebles
12,000.00
Derivado de bienes muebles
10,000.00
Otros productos
4,000.00
Productos financieros
4,000.00

 

 
 
APROVECHAMIENTOS
$ 64,000.00
Multas
55,000.00
Recargos
1,000.00
Gastos de ejecución
500.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
6,000.00
Donaciones
1,500.00
 
 
PARTICIPACIONES
$ 15,849,279.06
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$ 15,849,279.06
Fondo Municipal de Participaciones
10,155,254.12
Fondo de Fomento Municipal
5,290,176.65
Fomento Municipal de Compensación
206,381.88
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel
197,466.41
APORTACIONES
$ 20,321,390.00
APORTACIONES FEDERALES
$ 20,321,390.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
12,964,483.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
7,356,907.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$ 4.00
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$ 4.00
Empréstitos
1.00
Convenios Federales
1.00
Programas Federales
1.00
Programas Estatales
1.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS
$ 38,666,167.06

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $103.90 para predios urbanos y $ 51.95 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

I.- POR SUBDIVISIONES O FUSIONES:

 

METROS CUADRADOS
IMPORTE
DE 0 A 199 m2
$1.10 POR m2
DE 200 A 999 m2
0.90 POR m2
DE 1000 A 3999 m2
0.80 POR m2
DE 4000 A 24000 m2
0.70 POR m2
DE 24000 m2 EN ADELANTE
0.60 POR m2

II. POR FRACCIONAMIENTO

METROS CUADRADOS
IMPORTE
DE 0 A 199 m2
$1.10 POR m2
DE 200 A 999 m2
0.90 POR m2
DE 1000 A 3999 m2
0.80 POR m2
DE 4000 A 24000 m2
0.70 POR m2
DE 24000 m2 EN ADELANTE
0.60 POR m2

 

 

Las constancias de apeo y deslinde, así como la rectificación de medidas se otorgarán a toda persona física o moral que la solicite y causará una cuota de

$ 400.00.

 

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 30.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 31.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA POR C/SERVICIO
 
 
Cubeta chica
$ 2.00
Cubeta hasta 8 Lts
3.00
Bolsas de costal
5.00
Botes de plástico de 100 Lts.
5.00
Costales llenos de vidrio
5.00
Tambos de 200 Lts.
8.00
Excremento de marrano
8.00
Perros y gatos muertos
10.00
Marranos muertos
10.00
Tambores de cama
10.00
Colchones
10.00

 

 

Se cobrará por depositar en el basurero municipal los residuos que generan las curtidurías, expendedores de pollo, chivo, puerco y res (huesos, vísceras, excrementos, etc.).

 

CONCEPTO
CUOTA POR C/SERVICIO
Costal o bolsa de plástico
$ 5.00
Cubeta de 20 Lts.
10.00
½ camioneta de ¾ de tonelada
25.00
1 camioneta de ¾ de tonelada
50.00
Camioneta de 3 toneladas
100.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 32.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

  1. UBICADOS DENTRO DEL MERCADO MUNICIPAL

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Caseta Comercial
$ 500.00
Anual
  1. Puestos bajos fijos
300.00
Anual
  1. Derecho de piso para vendedores ambulantes:
2.00
Diarios
  1. Módulos
83.00
Mensuales

 

  1. UBICADOS FUERA DEL MERCADO MUNICIPAL

 

  1. Casetas provisionales
$ 5.00
Diarios
  1. Puestos provisionales
3.00
x m2 Diarios
  1. Mayoristas con vehículo
3.00
x m2 Diarios
  1. Puestos provisionales ambulantes
450.00
Anual
  1. Establecimientos comerciales
100.00
Mensuales

 

NOTA: Los pagos por conceptos de energía eléctrica para cada puesto son independientes a este impuesto.

 

 

  1. UBICADOS EN ÁREAS Y LOCALES CONTRATADAS POR ARRENDAMIENTO CON PARTICULARES

 

  1. Casetas
$ 70.00
Mensual
  1. Puestos semifijos
50.00
Mensuales

 

Independientemente del pago al que se refieren las fracciones anteriores, los dueños de casetas o de puestos fijos, semifijos o tianguistas, deberán presentar su manifestación y/o revalidación ante el Ayuntamiento a efecto a que éste le asigne o autorice el espacio en que deberá quedar ubicado el puesto o caseta por la que efectúan la manifestación.

 

Para el otorgamiento de los espacios en la vía pública a que se refieren el presente artículo, se cubrirán los siguientes derechos:

 

 

  1. Por Manifestación por un año
$ 50.00
m2
  1. Por Revalidación Anual
50.00
m2

 

El pago de derecho de piso para los tianguistas que hayan cumplido con su manifestación o revalidación anual para uso exclusivo de los días viernes será conforme a lo siguiente:

 

  1. Menor a 1 m2
$ 2.00
  1. De 1 m2 a 3 m2
5.00
  1. De más de 3 m2 hasta 5 m2
10.00
  1. De 5 m2 en adelante, dependiendo de la actividad que realice, el cobro no podrá ser menor a:
20.00
ni mayor a:
50.00
y el puesto no podrá exceder de 20 m2
 

 

 

El cobro de este derecho a las personas físicas y/o morales que realicen operaciones comerciales o de servicios en los días festivos y tradicionales de la población durante el año tales como:

 

 

 

El 1º de enero
El 6 de enero
El 14 de febrero
El 30 de abril
El 10 de mayo
El 15 y 16 de septiembre
El 20 de noviembre
El 14, 15 y 31 de diciembre

 

 

Quedan incluidos los 5 miércoles de placitas españolas, la Semana Mayor, la fiesta patronal del Señor de la Sacristía y Santo Domingo de Guzmán y fieles difuntos.

 

Se tomarán como base los siguientes criterios:

 

  1. Número de días
  1. Número de metros cuadrados
  1. Actividades comerciales y/o de servicios
  1. Ubicación del puesto

 

 

El cobro de este derecho a las personas físicas y/o morales que realicen operaciones comerciales o de servicios por concepto de expo-feria.

 

Se tomará como base los siguientes criterios:

 

  1. Número de días
  1. Número de metros cuadrados
  1. Actividades comerciales y/o de servicios
  1. Ubicación del puesto

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 33.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Traslado de cadáveres fuera del municipio.
$ 225.00
  1. Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.
330.00
  1. Internación de cadáveres al municipio
150.00
  1. Uso del depósito de cadáveres.(anfiteatro)
300.00
  1. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.
300.00
  1. Inhumación
255.00
  1. Exhumación
675.00

 

  1. Perpetuidad
405.00 m2
  1. Refrendo anual
405.00 m2
  1. Servicios de re inhumación
345.00
  1. Depósitos de restos en nichos o gavetas
345.00
  1. Construcción, reconstrucción o profundización de fosas
420.00
  1. Construcción o reparación de monumentos
300.00
  1. Mantenimiento de pasillos, andenes y servicios generales de los panteones
 
30.00
  1. Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de título o de cambio de titular
 
150.00
  1. Servicios de incineración
1,500.00
  1. Servicios de velatorio, carroza, o de ómnibus de acompañamiento
 
1,000.00
  1. Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y nichos, construcción de taludes, ampliaciones de fosas
 
150.00
  1. Grabado de letras, números o signos por unidad
15.00
  1. Desmonte y monte de monumentos
150.00

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 34.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Ganado porcino, por ejemplar
$ 15.00
 
  1. Ganado bovino, por ejemplar
30.00
 
  1. Ganado lanar o cabrío, por ejemplar
10.00
 
  1. Aves, cada una
1.00
 
  1. Conejos, cada uno
1.00
 

 

El pago por guarda de animales depositados en los corrales propiedad Municipal, independientemente de los gastos que origine su manutención, se cubrirá de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Ganado vacuno, por día
$ 5.00
  1. Ganado porcino, bovino, por día
3.00
  1. Otra clase de animales, por día
2.00

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES

 

 

ARTÍCULO 35.- Causarán derechos el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Niños
$1.00
  1. Adultos
1.00
  1. Personas de la tercera edad
1.00

 

  1. Pensionados y jubilados
1.00

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 36.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
 
 
$ 2.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
 
 
 
30.00
  1. Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón
 
 
30.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
 
 
30.00
  1. Certificación de la ubicación de un inmueble
 
 
30.00
  1. Búsqueda de documentos
 
 
35.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
 
20.00

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 38.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permisos de construcción de obra, mayor a 150.00 M2, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
$320.00
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rústicas
 
$320.00
  1. Demolición de construcciones
 
$150.00
  1. Asignación de número oficial a predios
 
$120.00
  1. Alineación de predios
 
$150.00
  1. Por licencias de construcción,
 
$320.00
  1. Retiro de sello de obra suspendida
 
$100.00
  1. Regularización de construcción de casa-habitación, comercial e industrial
 
$640.00
  1. Construcción de albercas
 
$320.00
  1. Permisos para fraccionamiento
 
$250.00
  1. Constitución del Régimen en Condominio
 
$200.00
  1. Aprobación y revisión de planos
 
$120.00
  1. Elaboración de croquis
 
$150.00

 

 

NOTA: En caso de ruptura de pavimentos el cobro será el importe de la reparación.

 

ARTÍCULO 39.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengas dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
$ 7.00
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
$ 5.00
c) Tercera categoría.- Casas - habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron.
 
$ 3.00
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
$ 2.50

 

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 40.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
IMPORTE
Restaurantes
$ 1,000.00
Materiales para construcción
10,000.00
Ferreterías y pinturas
3,000.00
Farmacias
2,000.00
Abarrotes en general (Tiendas y tendajones)
1,000.00
Tiendas de autoservicio
5,000.00
Papelerías
1,000.00
Zapaterías
1,000.00
Boutiques, cristalerías y regalos
1,000.00
Joyería y relojería
1,500.00
Gasolineras
7,000.00

 

Mueblerías
1,500.00
Funerales y alquileres
2,000.00
Estudios y fotografías
1,000.00
Fotocopiadora y venta de equipo de oficina
1,000.00
Renta de equipo de cómputo
1,000.00
Paletería y reverías
1,000.00
Refresquerías y torterías
800.00
Tortillerías y molinos
1,500.00
Refaccionarías eléctricas y automotrices
2,000.00
Hoteles y moteles
3,000.00
Panaderías y pastelerías
1,000.00
Servicio de caseta telefónica
1,000.00
Taquerías y cenadurías
800.00
Material de halconería y herrería
1,000.00
Procesadora y distribuidora de agua purificada
1,000.00
Compra y venta de refacciones para bicicletas y motocicletas
1,000.00
Casas de cambios, empeño, cajas de ahorro
5,000.00
Instituciones bancarias
6,000.00
Vulcanizadora y talleres mecánicos
1,000.00
Baños públicos
1,000.00
Peluquería y salones de belleza
1,000.00
Gimnasios
1,000.00
Canchas deportivas y centros recreativos
1,000.00
Boleros del Jardín
50.00

 

 

ARTÍCULO 41.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 42.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 43.- La expedición de licencias, permisos, autorización y revalidación anual de las mismas, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
 
 
  1. Vinatería
 
$2,000.00
  1. Depósito de cerveza
 
$3,000.00
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
 
 
  1. Restaurantes-bar
 
4,000.00
  1. Coctelerías
 
3,000.00
  1. Cervecerías
 
3,000.00
  1. Bares
 
Con mesera
 
8,000.00
Sin mesera
 
5,000.00
  1. Video bares
 
5,000.00
  1. Cantinas
 
5,000.00
  1. Centros botaneros
 
5,000.00
  1. Centros nocturnos
 
15,000.00
  1. Discotecas
 
10,000.00
  1. Billares
 
1,500.00
  1. Permisos temporales de comercialización hasta por un mes
 
800.00
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario
 
3,000.00
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
 
1,000.00

 

Para lo establecido en la fracción IV de referencia se describen a continuación los horarios para su efecto.

 

Horario ordinario de 9.00 a.m. a 9.00 p.m.

Horario extraordinario de 9.01 p.m. a 5.00 a.m.

 

El pago por los derechos de inscripción al padrón municipal o refrendo será de un máximo de $ 10,000.00 y un mínimo de $ 25.00 anual tomado como base los siguientes criterios:

 

  1. Capacidad económica del establecimiento
  1. Volumen de operaciones
  1. Capacidad financiera
  1. Actividad o giro preponderante
  1. Número de sucursales o establecimientos
  1. Ubicación del local

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 44.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
REFRENDO
I. De pared, adosados o azoteas
 
 
a) Pintados
$ 50.00
$ 50.00
b) Luminosos
100.00
100.00
c) Giratorios
100.00
100.00
d) Tipo Bandera
50.00
50.00
e) Unipolar
50.00
50.00
f) Mantas Publicitarias
50.00
50.00
II. Pintado o integrado en escaparate y toldo
50.00
50.00

 

III. Anuncios colocados en:
a) Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija
50.00
50.00
b) Vehículos de Servicio Público de pasajeros de ruta urbana, sub-urbana
50.00
50.00
c) Vehículos de Servicio Público de pasajeros Foráneos
100.00
100.00
d) Globos aerostáticos anclados
150.00
150.00
e) Globos aerostáticos móviles
100.00
100.00
IV. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido
200.00
200.00
V. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil
100.00
100.00
VI. Carteleras de:
a) Cines
100.00
100.00
b) Circos
100.00
100.00
c) Teatros
100.00
100.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 45.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
$ 20.00
Mensual
Uso Comercial
30.00
Mensual
Uso Industrial
160.00
Mensual

 

 

ARTÍCULO 46.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
$ 20.00
Mensual
Uso Comercial
30.00
Mensual
Uso Industrial
160.00
Mensual

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Cambio de usuario
$ 250.00
  1. Baja y cambio de medidor
1.00
  1. Reconexión a la red de Drenaje
800.00

 

  1. Reconexión a la red de agua potable
700.00
  1. Desasolve de alcantarillado público
800.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 47.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas municipales, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA DIARIA
 
  1. Consulta médica
$ 15.00
  1. Laboratorio municipal
1.00
  1. Servicios prestados para el control de enfermedades de transmisión sexual
1.00
  1. Servicios prestados para el control antirrábico y canino
1.00
  1. Consulta de Odontología
1.00
  1. Consulta de Psicología
1.00
  1. Sesión de terapias físicas
1.00
  1. Medicamentos en farmacias comunitarias
1.00

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 48.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Sanitario Público
$ 2.00
  1. Regadera Pública
2.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE CAPACITACIÓN Y ASESORÍA

 

 

ARTÍCULO 49.- Los servicios de guardería, educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia Municipal, causarán y pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA DIARIA
I. Guardería
$ 1.00
II. Capacitación en artes y oficios
1.00
III. Capacitación Artesanal e Industrial
1.00
IV. Centros de Asesoría
1.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 50.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA DIARIA
I. Estacionamiento Permanente
$ 5.00
II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
5.00
III. Estacionamiento en mercados, plazas, etc.
 

 

a) Automóviles
10.00
b) Camionetas
15.00
c) Autobuses y camiones
20.00
d) Otros (Maquinaria pesada o remolques)
25.00

 

 

ARTÍCULO 51.- Por ocupación de la vía pública y banquetas, con escombros, materiales de construcción y objetos similares se efectuará un cobro en forma diaria por la cantidad de $100.00.

 

 

ARTÍCULO 52.- Por ocupación del arroyo vehicular con sillas, banderolas y otros objetos similares, se pagarán los derechos en forma diaria por la cantidad de $100.00.

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

  1. Arrendamiento de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
 
 
 
Cuartos desocupados
$ 500.00
Mensual
Salón de usos múltiples
350.00
Diaria
Áreas para espectáculos públicos
150.00
Diaria

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 54.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

I.-Enajenación.

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
arena
$ 900.00
Viaje
grava
1,200.00
Viaje
tepetate
500.00
Viaje
piedra
1,200.00
Viaje

 

 

II.-Arrendamiento.

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
maquinaria pesada
$ 300.00
Hora
volteo
150.00
viaje

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 55.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 56.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 57.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 58.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Escándalo en la vía pública
$ 200.00
  1. Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
300.00
  1. Graffiti
500.00
  1. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
50.00
  1. Tirar basura en la vía pública
50.00

 

 

 

ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

RECARGOS

 

 

ARTÍCULO 60.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa del 5%.

 

 

ARTÍCULO 61.- La tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 10% de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

GASTOS DE EJECUCIÓN

 

 

ARTÍCULO 62.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A PATRIMONIO MUNICIPAL

 

 

ARTÍCULO 63.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

CAPÍTULO SEXTO

DONATIVOS

 

 

ARTÍCULO 64.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

ARTÍCULO 65.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 66.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 67.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 68.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 69.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 70.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

 

SEGUNDO.- El ayuntamiento de OCOTLÁN DE MORELOS, OCOTLÁN; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 6 y 43 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.

 

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 25 de junio de 2009.

 

 

 

DIP. ROGELIO SÁNCHEZ CRUZ.

PRESIDENTE.

 

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GÚZMAN.

SECRETARIO.

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES

SECRETARIO.